El pasado 27 de enero del presente año, el Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución N°001-2022-SUNAFIL/TFL en la cual estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria los supuestos por los cuales se estaría cometiendo obstrucción a la labor inspectiva en las visitas a centro o lugares de trabajo.
Esta resolución indica que si existe una discrepancia entre el inspector y la entidad inspeccionada respecto a que si el lugar cuenta con la suficiente preparación para ingresar a una zona específica del centro de trabajo, es posible que se produzcan algunos supuestos que motiven la responsabilidad administrativa del empleador.
La presente resolución se emitió a raíz de que la entidad fiscalizadora interpusiera a la empresa inspeccionada, Tecnología Textil S.A., una sanción económica por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no permitir el ingreso de los inspectores al centro de trabajo.
Ante dicha sanción, la empresa presentó una apelación argumentando que sí se les permitió el ingreso al centro de trabajo a los inspectores, pero cuando solicitaron ingresar al área de producción, el supervisor de seguridad les negó el acceso indicándoles que allí se realizan actividades de alto riesgo y por protocolos de seguridad no podían ingresar. No obstante, la Resolución de Intendencia N°1228-2021 declaró infundado dicho recurso.
Es por ello que la empresa inspeccionada interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución que declaró infundada su apelación, argumentando que se han interpretado mal diversos artículos los cuales generaron un perjuicio en la decisión administrativa.
Es así como el Tribunal de Fiscalización Laboral analizó el recurso de revisión interpuesto por Tecnología Textil S.A. mencionando el artículo 5 numeral 1 de la LGIT – Ley General de Inspección al Trabajo, el cual establece que el inspector está facultado de entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, comunicando de dicha inspección al representante del centro de trabajo. Asimismo, el artículo 9 literal c) el cual dispone que todos los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración a los inspectores y permitirles el acceso.
Teniendo en cuenta ello, este Tribunal estableció como precedente vinculante que el inspector tiene potestad para desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute las inspecciones laborales, y si existiera alguna discrepancia con la empresa inspeccionada y el inspector respecto a la preparación adecuada y suficiente para ingresar a una zona específica del centro de trabajo se establecerán los siguientes supuestos que motiven la responsabilidad administrativa del empleador. El primero es que, por decisión unilateral o reglamentación paritaria, el inspeccionado se niegue a dar las facilidades para que el inspector ingrese a la zona de interés para la fiscalización. El segundo, que, tras escuchar las alegaciones de los representantes del empleador, el inspector se retire, posponiendo la actuación inspectiva. En el primer supuesto, el Tribunal estableció que la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si se constata, del relato de los hechos, la infracción laboral. El segundo supuesto, la sanción por obstrucción a la labor inspectiva resultará procedente si, en la continuidad de las actuaciones inspectivas, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo esto determinable a través de la acreditación fehaciente de las razones que permitan establecer un riesgo inminente o actual que, documentadamente, exista en el lugar en el que se denegó el ingreso al inspector de trabajo.
Finalmente, bajo esos argumentos, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa inspeccionada, confirmando la multa por infracción grave al no permitirle el acceso a los inspectores, la cual asciende a 170 mil soles.

