La casación laboral N° 22922-2019 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró que, en el caso de los trabajadores docentes de instituciones educativas privadas, el derecho al descanso vacacional es aquel previsto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº713, correspondiéndole un periodo vacacional de 30 días.
El presente recurso de casación se originó a raíz de la demanda interpuesta por María Elena Altuna Cava en contra del Centro Educativo Particular “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, en la cual exigía a la parte demandada reconocer el pago de sus vacaciones no gozadas y truncas, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 15 de la Ley Nº24029, Ley del Profesorado.
El juez de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que tratándose de docentes de instituciones educativas privadas, el descanso vacacional está regulado por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº713, el cual otorga un periodo vacacional de 30 días a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
No conforme con esta decisión, la demandante interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado fundado por el juez de segunda instancia, ordenando además, que el Centro Educativo Particular “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” le pague sus beneficios sociales, teniendo en cuenta lo dispuesto por el literal b) del artículo 15º de la Ley del Profesorado el cual menciona lo siguiente:
“Artículo 15.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:
- Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,
- Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo.
Las remuneraciones vacacionales en el área de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en el período de vacaciones”.
Ante ello, el Centro Educativo Particular “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” interpuso el presente recurso de casación argumentando infracción normativa del artículo 62° de la Ley N ° 24029, Ley del Profesorado el cual prescribe lo siguiente:
«Artículo 62.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada. (…)”
Finalmente, la Sala Suprema examinó la situación y concluyó que el artículo 62° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, establece que el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, el cual ha delimitado que cuando se hallen en relación de dependencia, el vínculo se rige exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, la Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación y revocaron la sentencia que declaró fundado el pago de vacaciones no gozadas y truncas, pues la demandante, al pertenecer a un colegio privado, el tiempo vacacional que le corresponde es de 30 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº713.