El pasado 18 de junio, el Tribunal Registral emitió la Resolución N° 653-2021, en la que dispone que el acto de apoderamiento o el estatuto de una persona jurídica regula la forma de intervención en la representación concedida a varios representantes.
Esta Resolución se emite en virtud del caso de la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA BARRIO DE SANTA ANA, quien mediante su representante Elizabeth Ccahua Marcavillaca, presidenta de la entidad, solicita la inscripción de adjudicación a favor de Honorina Huallparimachi Ccollatupa y Jesús Victoria Huallparimachi Ccollatupa, respecto de un inmueble ubicado en Cusco. Sin embargo, el registrador público observa la solicitud de inscripción y la deniega, ya que en el presente caso comparece únicamente la presidenta mientras que, en la Partida Registral de la persona jurídica, se advierte que se faculta al presidente, secretario y tesorero para que, en conjunto, adjudiquen los inmuebles de la asociación en favor de terceros.
Respecto a ello, el artículo 145 del Código civil establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley; asimismo, señala que la representación puede ser otorgada directamente por el interesado, en cuyo caso estaríamos frente a una representación voluntaria.
Así, la referida resolución señala que la representación voluntaria es entendida como el poder que otorga una persona a otra para que realice determinados actos jurídicos como si fuera ella misma. Este tipo de representación se fundamenta en la confianza, y en virtud a ella es que se otorga las facultades para que realicen ciertos actos jurídicos que no pueden ser ejecutados por el poderdante en dicho momento. Del mismo modo, es importante mencionar que la representación otorgada no es ilimitada, sino que de conformidad con el artículo 155 del mismo cuerpo normativo, el poder responde únicamente a los actos de administración o aquellos actos que hayan sido conferidos.
Asimismo, en cuanto a la pluralidad de representantes, el artículo 147 del Código civil señala que cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. Es decir, a interpretación del mencionado Tribunal, en el caso de poderes otorgados por la persona jurídica debe estar incluido también lo que señale el estatuto.
Finalmente, en base a todo lo señalado anteriormente, la sala resuelve denegar la inscripción señalando que al haber sido únicamente la presidenta de la entidad quien solicitó la inscripción, es que no procede, ya que la partida registral establece más representantes para llevar a cabo este tipo de actos, por lo que se requiere la presencia de los demás representantes para ratificar dicha solicitud.