Resumen: El presente caso trata de una queja presentada en contra de la Dirección de Signos distintivos por haberse demorado en la tramitación y publicación en la Gaceta electrónica del Indecopi su solicitud de registro de marca. No obstante, la Comisión aclaró que el plazo desde la fecha de presentación de la solicitud –incluyendo el pago de la tasa– es de 180 días hábiles, por lo que la entidad aún se encontraba dentro del plazo establecido.
CASO DE QUEJA – RESOLUCIÓN N° 352-2021/CSD-INDECOPI
El día de hoy hablaremos acerca del caso suscitado en la Resolución N° 352-2021/CSD-INDECOPI, donde el recurrente es AGAMA EVENTOS S.A.C., el cual interpuso una queja por demora en la tramitación de registro de su marca por parte de la Dirección de Signos Distintivos. Y, a continuación, veremos un resumen de lo ocurrido, lo que determinó la entidad competente a la que fue interpuesta la queja, y finalmente, un análisis del caso.
El 28 de setiembre de 2020, AGAMA EVENTOS S.A.C., de Perú, solicitó el registro de la marca de servicio constituida por la denominación GENIO EXPRESS y logotipo, para distinguir publicidad de la clase 35 de la Clasificación Internacional.
El 23 de octubre de 2020, la Dirección de Signos Distintivos requirió a la solicitante que cumpla, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, con presentar la tasa por el concepto de registro de marca (S/ 534.99), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud y archivarse la misma.
El 15 de diciembre de 2020, AGAMA EVENTOS S.A.C., presentó la tasa correspondiente para el trámite del presente expediente. Y, el 28 de diciembre de 2020, AGAMA EVENTOS S.A.C. solicitó se realice la publicación en la Gaceta tal como corresponde.
El 30 de diciembre de 2020, la Dirección de Signos Distintivos señaló que, absuelto el mandado de fecha 23 de octubre de 2020, deberá publicarse en la Gaceta de Propiedad Industrial el extracto de la solicitud, dejándose constancia que se considerará como fecha de presentación de la solicitud el día 15-12-2020 a las horas 17:34 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Legislativo Nº 1075.
Con fecha 26 de enero de 2021, AGAMA EVENTOS S.A.C. formuló queja por demora en la tramitación manifestando que, el 25 de setiembre de 2020 (sic) presentó la solicitud de registro de la marca mixta GENIO EXPRESS y logotipo; posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, presentó un escrito subsanando el pago de tasa correspondiente a dicha solicitud; el 28 de diciembre de 2020, al no obtener respuesta alguna, presentó un escrito solicitando pronunciamiento, pues ya se había cumplido con todo lo requerido; han transcurrido 26 días hábiles desde que se subsanó la omisión de pago de tasa, por lo cual queda claro que ha transcurrido demasiado tiempo sin que se proceda a realizar la publicación en la Gaceta Electrónica de Indecopi.
Con fecha 29 de enero de 2021, la Dirección de Signos Distintivos procedió a publicar un extracto de la presente solicitud en la Gaceta Electrónica de Propiedad Industrial.
La Comisión deberá determinar si la Dirección de Signos Distintivos ha incurrido en demora en la tramitación del Expediente N° 864624-2020.
Según el análisis de lo que se quiere determinar, señalan el artículo 167 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
Sobre el particular, la doctrina señala que la queja constituye una petición distinta del recurso, en cuanto su objeto no es impugnar un acto, sino la corrección de los defectos en la tramitación y la continuación del procedimiento con arreglo a las normas correspondientes. En consecuencia, su formulación solo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento. Por lo que, se concluye que un presupuesto objetivo fundamental para la procedencia de la queja es la persistencia del defecto alegado y, por lo tanto, la posibilidad real de su subsanación dentro del procedimiento. En ese sentido, existe un límite temporal para la formulación de la queja, debiendo deducirse antes de que el procedimiento concluya, a fin de realizar la corrección correspondiente.
En el presente caso, la Comisión advierte que con fecha 29 de enero de 2021, la Dirección de Signos Distintivos ha realizado la publicación del extracto de la presente solicitud en la Gaceta Electrónica de Propiedad Industrial. En tal sentido, el fin perseguido con la presente queja – que la Dirección de Signos Distintivos realice la publicación de la solicitud de registro en la Gaceta Electrónica de Propiedad Industrial – ya se cumplió, por lo que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre los fundamentos de la misma, no existiendo a la fecha demora o defecto de tramitación que deba ser subsanado.
Antes de empezar con el análisis del caso, debemos tener en cuenta algunas consideraciones previas, pues cuando iniciamos el emprendimiento de nuestro negocio, y queremos contar con algo que nos diferencie del resto de competidores que comercializan en el mismo mercado, podemos contar con la ayuda de una marca que pueda distinguir nuestros productos y/o servicios frente al resto que puedan existir. Es por ello que, precisamente se solicita el registro de un signo distintivo, teniéndose que contar con ciertos requisitos para ser admitido. Luego, una vez que sea publicado en la Gaceta Electrónica de Indecopi, conllevaría a un proceso de examinación correspondiente, donde de no haber una oposición presentada por algún tercero legitimado ni una observación por parte de la autoridad, la marca que se haya solicitado puede ser finalmente registrada con éxito, y así, pueda contar con una debida protección a cargo de la autoridad competente frente a un uso sin autorización de algún tercero.
No obstante, sin duda también podemos comprender que existen muchas solicitudes de registro de signos que se encuentran aún en tramitación para ser publicadas en la Gaceta electrónica, ya que todo proceso cuenta con período de tiempo establecido para hacer cumplir requerimientos que se estarían solicitando, siendo así, tal y como lo mencionamos líneas arriba, para hacer efectiva una solicitud y que esta ingrese a trámite, se requiere que cumpla con algunos requisitos, como el presentar la tasa por el concepto de registro de marca, de manera tal, que de no realizarse el pago correspondiente, la solicitud será considerada como no presentada y deberá de ser archivada. Sin embargo, si el solicitante observa que ha cumplido con todos los requisitos correspondientes y verifica que ha habido algunos defectos en la tramitación, puede presentar una queja.
Y, ¿de qué se trata la queja? Según la Directiva Nº 001-2009/TRI-INDECOPI, que menciona el procedimiento de queja por defectos de tramitación, establece que es aquel que constituye un remedio procesal por el cual el administrado que sufre un perjuicio derivado de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al superior jerárquico de la autoridad o funcionario quejado para que conozca de la inactividad procedimental injustificada y la desviación en la tramitación de los expedientes administrativos, con el objeto de que proceda su subsanación.
Una vez teniendo ello en claro, volviendo al análisis del caso aplicado, deberemos tener en cuenta que, el recurrente interpuso una queja ante la Comisión de Signos Distintivos, sosteniendo que hubo una demora en la tramitación de solicitud de registro de su marca, el cual solicitó el 28 de setiembre de 2020, y que para la fecha en que interpone la queja (26 de enero de 2021), aún no se había efectuado la publicación de solicitud de registro de su signo en la Gaceta Electrónica de Indecopi.
Y si bien, estos datos son correctos, se debe considerar que, al realizar el recurrente su solicitud en tal fecha no cumplió con pagar la tasa establecida para que sea admitida la solicitud de registro, siendo este parte de los requisitos mencionados, por lo que en ese caso, la Dirección de Signos Distintivos notificó al solicitante que cumpla con brindar el comprobante de pago de la tasa correspondiente, contando con un plazo de “[…] sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación”. Además, la misma norma agrega que, “si dentro del plazo establecido, se subsanan tales requisitos, la Dirección competente considerará como fecha de presentación aquella en la cual se hubieran cumplido los requisitos. […]” (DL N° 1075, art. 52°)
En tal sentido, es importante tener en cuenta esta última parte de la citada norma, debido que en el presente caso, el recurrente presentó la tasa correspondiente del trámite el 15 de diciembre de 2020, por lo que, a partir de esta fecha es que empieza a correr el plazo para que la Dirección pueda publicarlo en la Gaceta Electrónica.
¿Y cuál es el plazo aplicable después de haber cumplido con los requisitos para ser admitida? Conforme al Decreto Legislativo N° 1075, se establece un plazo máximo que corresponde a los procedimientos administrativos que son regulados por la misma normativa, señalándose así, en el artículo 24°, que este será “de ciento ochenta (180) días hábiles; sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.”
En conclusión, si consideramos el 15 de diciembre de 2020, que fue la fecha en la que se hizo el pago efectivo de la tasa correspondiente, se tendrá que hasta la fecha del 29 de enero 2021, que fue la fecha en que se hizo la publicación en la Gaceta Electrónica, podemos decir que se encuentra dentro del período del plazo máximo que consideran las normas de Propiedad Industrial, debido que entre ambas fechas, transcurrieron 33 días hábiles, por lo tanto, consideramos que tenía sentido que la Comisión de Signos Distintivos, determinara que carecía de objeto realizar un pronunciamiento sobre una queja interpuesta en base de algo que ya se había ejecutado, y que además, se encontraba dentro de los límites del plazo establecido.