Una pintura, canción, película hasta alguna famosa construcción arquitectónica están basados en una idea que fue plasmada para verse como tal en un soporte físico. Mientras estas creaciones tengan la suficiente originalidad y la impronta de la personalidad de sus autores, serán consideradas obras.
En este sentido podemos entender que los derechos que nacen de la creación de estas obras están reguladas por El derecho de autor, rama del derecho la cual está regido en el Perú por el “Régimen Común sobre Derechos de Autor y Conexos” de la Comunidad Andina y por nuestro Decreto Legislativo 822 “Ley sobre el Derecho de Autor”, donde se delimita que su propósito es otorgarle al creador una protección por su obra, entiéndase como obra a “toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”[1].
Al respecto, podemos mencionar algunas obras protegidas: obras literarias expresadas en forma escrita u oral, composiciones musicales con o sin letra, obras de arquitectura, y en general toda creación del ser humano en lo artístico o literario que tenga originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida. Asimismo, son objeto de protección las obras derivadas de la original siempre que tengan características originales como las adaptaciones. Por ejemplo, los libros de Harry Potter escritos por JK Rowling vendrían a ser las obras originales mientras que las películas son obras derivadas porque se basaron en obras prexistentes, en este caso los libros.
Es importante señalar también que al hablar de los creadores que dieron vida a dichas obras intelectuales se les puede distinguir en dos denominaciones. P or un lado, autoría o coautoría, únicamente a personas naturales y hace referencia a quien realiza la creación. Por otro lado, la titularidad, que puede ser originario y derivado; en principio el autor es el titular originario de los derechos exclusivos de orden moral y patrimonial pero dicha titularidad también puede pertenecerle a una persona jurídica tras la transmisión de derechos mediante un contrato y ese nuevo autor vendría a ser el titular derivado más no el originario, como lo señala el art. 13 que el autor de la obra derivada “es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla”. En el ejemplo señalado con anterioridad, la editorial de los libros de Harry Potter son los titulares derivados de la obra original mientras que JK Rowling es la titular original de la obra original, así como los directores de las películas son titulares originales de la obra derivada y Warner Bross son los titulares derivados de la obra derivada.
Asimismo, es importante señalar que dentro de los derechos de autor, se encuentran dos tipos de derechos: los de orden moral y patrimonial. Los derechos morales salvaguardan al autor en su condición humana de creadora que respeta su derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si se divulgara la obra y en que forma; derecho de paternidad, a que se le reconozca como autor bajo su nombre, seudónimo o anonimato; derecho de integridad, de oponerse a toda deformación, modificación, o alteración de su obra; derecho de modificación, antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar; y, derecho de retiro de la obra del comercio, puede suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente. Mientras que, en los derechos patrimoniales, el autor cuenta con la exclusividad de realizar, usar o prohibir su obra sobre la reproducción de la obra; como es que se obtendrá dicha obra; comunicación al público de la obra por cualquier medio, como se realizará la difusión; y, la traducción, adaptación, arreglo o transformación de la obra.
En conclusión, el derecho de autor es un conjunto de normas que protegen la creación intelectual que tienen los autores sobre sus obras para que continúen creando y nuevos se sumen a crear obras donde será la sociedad quien gozará de sus creaciones mientras ellos de los beneficios que les otorga las leyes por haberlo realizado.
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[1] LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
TITULO PRELIMINAR
Art. 2. – A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
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Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse