El derecho alimentario es uno de los derechos que ayudan a garantizar la subsistencia del ser humano y su derecho a una vida digna. Por ello, el Código Civil del Perú ha estipulado tres posibles causales para que los progenitores presten alimentos: por minoría de edad, por incapacidad física y/o mental, y en los casos de hijos mayores de edad que estén cursando “exitosamente” una profesión u oficio, cuyo límite son los veintiocho años (28).
Este último presupuesto se encuentra estipulado en el artículo 424 del Código Civil:
Artículo 424º.- Subsistencia de la obligación alimentaria. –
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén «siguiendo con éxito estudios» de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Al respecto, se han generado mucha dudas y posiciones en relación a su interpretación. Una de las interrogantes es si el éxito debe de medirse en función de los resultados académicos y su trayectoria estudiantil; es decir, si el mayor de edad que pide alimentos debe alcanzar notas superiores y, por ende, tener un óptimo rendimiento académico a lo largo de sus estudios.
Primero, es importante aclarar que el sistema peruano mide las notas de las unidades académicas dentro del rango de 0 y 20, siendo que la nota mínima promedio aprobatoria debe de estar dentro del margen de 11 y 20. En concordancia con ello, respecto a las calificaciones, tal como lo ha señalado el Poder Judicial, cuando la norma menciona que el individuo debe seguir con “éxito” una carrera o profesión, no establece estándares numéricos para determinar los “estudios exitosos”; en ese sentido, no pide la obtención de notas sobresalientes, sino que basta con que se tenga una nota promedio aprobatoria.
Siguiendo dicha línea de argumentación, tal como ha señalado el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Paita, la norma no establece parámetros para determinar cuándo una persona está cursando con “éxito” su carrera u oficio, por lo que es pertinente interpretar dicho término de manera subjetiva. En ese sentido, el promedio ponderativo acumulativo aprobatorio de 11 es prueba de que una persona tiene deseos por continuar con sus estudios superiores con el objetivo de cumplir con su proyecto de vida a efectos de ser profesional y poder obtener ingresos para solventar sus necesidades en la sociedad.
En conclusión, debido a que el artículo vigente no es claro y ha dejado un margen amplio para su interpretación, la manera en la que se debe de aplicar dicha norma es observando toda la trayectoria estudiantil del mayor de edad que solicita alimentos; de esa manera, si es que se evidencia que el estudiante a lo largo de sus estudios tiene un promedio ponderado aprobatorio de 11, se puede deducir que tiene interés en los estudios y, por ende, vocación de culminar sus estudios para valerse por sí mismo.
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Fuente: EP