Como se sabe, el acto jurídico es aquella manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuyos elementos son que el agente sea capaz, el objeto sea física y jurídicamente posible, exista un fin lícito, y comprenda las formalidades establecidas por ley bajo sanción de nulidad. Así entonces, sin la voluntad manifiesta de las partes no podría existir un acto jurídico, y de la misma forma un contrato, ya que este se define como el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Asimismo, es importante mencionar que el artículo 234 del código procesal civil indica que los documentos –que son considerados como válidos en un acto jurídico– pueden ser de carácter público o privado, fotocopias, fax, etc.
En efecto, la Corte Suprema determinó, mediante la Casación N°1487-2014-Huaura, que la fotocopia constituye un documento privado y como tal medio probatorio que las partes pueden presentar ante el juez y que necesariamente debe ser valorado.
El presente recurso de Casación fue interpuesto por Yolanda Mirtha Martínez Portilla, contra la sentencia que declara infundada la demanda presentada contra Rafael Eduardo Valencia Mujica, ya que indica se han infringido los artículos: i) 1412 y 1549 del Código Civil; ii) 235 y 245 del Código Procesal Civil; iii) 219 y 315 del Código Civil; y iv) segundo párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil.
Esta Casación expone que la recurrente interpuso demanda por otorgamiento de escritura pública por la compra de bien inmueble que realizó con el demandado, y que pese al aviso notarial exigiendo la escritura pública correspondiente a la minuta de compraventa, este no ha cumplido con entregar. La demandante, además, señaló que cumplió con el pago del inmueble, pero sin embargo, el demandado no ha cumplido con entregar la escritura pública lo cual es necesario para poder inscribir el nuevo título de dominio en los Registros Públicos.
Del mismo modo, el recurso señala que la primera instancia declaró fundado la demanda ordenando que la parte demandada cumpla con entregar la escritura pública, ya que el acto se encuentra comprobado por el contrato privado de compraventa, que en este caso lo conforma la fotocopia legalizada de la minuta y que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Sin embargo, la parte demandada apeló tal decisión, indicando que dicho acto debe ser declarado nulo, ya que de conformidad con el artículo 315 del Codigo civil, él no está habilitado para disponer de un bien perteneciente a la sociedad conyugal sin que su esposa haya manifestado su voluntad. Respecto a ello, la Sala decidió revocar la sentencia fundada y reformándola la declara infundada, sosteniendo que el acto jurídico de compraventa celebrado entre la demandante y el demandado no existió debido a que se realizó sin las formalidades de ley, es decir, la falta de manifestación de voluntad de la cónyuge. Del mismo modo, sostuvo que el documento en el que recae el contrato de compraventa es un documento firmado entre las partes, que ha sido erróneamente considerado como minuta, y que no es más que una fotocopia legalizada, la cual no la vuelve un documento privado ni acredita el acto jurídico que señala la recurrente.
Al respecto, la Corte decidió declarar fundado el recurso de Casación, indicando que, si bien el documento no cuenta con las firmas legalizadas para ser un documento público, ello no quiere decir que deje de ser un documento privado y por lo tanto considerado como un medio de prueba para validar un acto jurídico, tal cual lo menciona el artículo 234 del Código procesal civil. Además, indica que en cuanto a la validez o no del acto jurídico por la falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge, no es materia de la pretensión, por lo que su nulidad o ineficacia viene a ser irrelevante en el presente conflicto, pues ello debe resolverse en otra vía. Finalmente, ordenó que se declare nula la sentencia que declaró infundada la demanda y se confirme la sentencia apelada en favor de la recurrente.